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Puerto Rico Rules of Criminal Procedure

Updated October 27, 2026

Statewide court type

Criminal proceedings in the Court of First Instance; preserve the source compilation date. Section-specific exceptions, waivers, later amendments and case orders remain applicable. This is a source excerpt, not an exhaustive statement of the rule.

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Official source ↗ · Collected 2026-10-27

Regla 23. Vista preliminar

(a) Cuándo se celebrará. Se celebrará una vista preliminar en aquel caso en que se imputare a una persona un delito grave (felony). En estos casos deberá citársele para esa vista con lo menos cinco (5) días antes de su celebración. En los casos en que se hiciere constar, de acuerdo con la Regla 22(c), que la persona no puede obtener asistencia legal, el magistrado correspondiente le nombrará abogado y el nombre de este se incluirá en la citación para la vista preliminar. El magistrado comunicará dicha vista al abogado. (b) Renuncia. Luego de haber sido citada, la persona podrá renunciar a la vista preliminar mediante escrito al efecto firmado por ella y sometido al magistrado antes de comenzar la vista o personalmente en cualquier momento durante la vista. Si la persona renunciare a la vista o no compareciere a ella luego de haber sido citada debidamente, el magistrado la detendrá para que responda por la comisión de un delito ante la sala correspondiente del Tribunal Superior. (c) Procedimiento durante la vista. La vista iniciará con la presentación de la prueba del Ministerio Público. Este pondrá a disposición de la persona imputada las declaraciones juradas de aquellos testigos que hayan declarado en la vista. La persona podrá contrainterrogar a estos testigos y ofrecer prueba a su favor. Al hacer la determinación de causa probable, el tribunal tomará en cuenta la admisibilidad en el juicio de la evidencia presentada por el Ministerio Público sobre los elementos del delito y la conexión de la persona imputada con el delito. En ningún caso será obligatoria la

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Regla 65. Mociones antes del juicio; su forma, contenido y resolución

Cualquier moción antes del juicio deberá presentarse por escrito y estar firmada por el acusado o por su abogado, pero el tribunal por causa justificada podrá permitir que se formule oralmente. Deberá exponer detalladamente los fundamentos de las defensas u objeciones a la acusación. El tribunal desestimará de plano sin necesidad de vista toda moción que no cumpla con los requisitos establecidos en esta Regla. Las mociones planteando defensas u objeciones a la acusación o denuncia deberán presentarse en el Tribunal Superior dentro de los diez (10) días siguientes al acto de lectura de acusación en los casos en que deba celebrarse dicho acto. Cuando se hubiere entregado personalmente al acusado una copia de la acusación, el término para la presentación de estas mociones será de no más de veinte (20) días desde que el acusado hubiese respondido. Cuando no hubiese contestado, el término será de no más de veinte (20) días después de que se registre la alegación de no culpable. En el Tribunal de Distrito estas mociones se presentarán, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio. Estas mociones deberán notificarse al fiscal, simultáneamente, quien contestará dentro del término no mayor de veinte (20) días de haber sido notificado. El tribunal resolverá las mociones por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo justa causa o a no ser que ordenare su posposición para ser consideradas en la vista del caso en su fondo. Todas las cuestiones de hecho o de derecho que surjan de dicha moción deberán ser juzgadas por el tribunal.

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Regla 201. Prueba oral; transcripción

(a) El apelante o peticionario, o el Procurador General, podrán solicitar únicamente de conformidad con lo dispuesto en la Regla 200, que el tribunal ordene la preparación de una transcripción de la prueba oral o porción de esta. (b) A esos efectos, la parte proponente presentará una moción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones no más tarde de treinta (30) días desde que se presentó el escrito de apelación o se notificó la expedición del auto de certiorari. En esa moción, la parte proponente expresará las razones por las cuales considera que la transcripción es indispensable. Si el proponente es el apelante o peticionario, deberá demostrar además porqué no es posible presentar una exposición estipulada o una exposición narrativa. En todo caso, el proponente identificará en la moción las porciones pertinentes del récord ante el Tribunal de Primera Instancia cuya transcripción interesa, incluyendo la fecha del testimonio y los nombres de los testigos. (c) Ordenada la transcripción, su proponente deberá solicitar al Tribunal de Primera Instancia la regrabación de los procedimientos. La moción a esos efectos será presentada dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la orden del Tribunal de Circuito de Apelaciones. Con la moción, su proponente acompañará los aranceles correspondientes, de conformidad con las Reglas que apruebe el Tribunal Supremo. (d) La regrabación se efectuará conforme a los términos y procedimientos que se establezcan en las Reglas que a esos efectos apruebe el Tribunal Supremo. Concluida la regrabación, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la entregará a la parte

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Regla 95.1. La conferencia con antelación al juicio

(a) En el Tribunal Superior. En cualquier momento, después de la celebración del acto de la lectura de la acusación, el tribunal, a solicitud de una de las partes o por iniciativa propia, podrá disponer la celebración de una o más conferencias con el propósito de considerar cualesquiera asuntos susceptibles de resolverse o estipularse con antelación al juicio. Al terminar la conferencia, el tribunal preparará un acta consignando los acuerdos obtenidos y dictámenes emitidos. El acta se radicará en autos una vez sea aceptada y firmada por el acusado, su abogado defensor y el fiscal. Ninguna admisión del acusado o de su abogado en la conferencia será usada en contra del acusado a menos que este, mediante escrito firmado por él y su abogado, así lo autoricen y acepten. (b) En el Tribunal de Distrito. Radicada la denuncia correspondiente en el Tribunal de Distrito, siempre y cuando El Pueblo este representado por un fiscal, podrá celebrarse una conferencia con antelación al juicio siguiéndose el procedimiento establecido en esta Regla. (c) Presencia del acusado. Toda conferencia deberá celebrarse con la presencia del acusado y su abogado o con la sola representación legal del primero, siempre y cuando el acusado expresamente lo autorice mediante un escrito al efecto que se radicará en autos. (d) Cuándo se celebrará. La conferencia con antelación al juicio se celebrará en cámara por lo menos diez (10) días con anterioridad a la celebración del juicio, excepto que por circunstancias excepcionales, o mediante solicitud de parte, el tribunal podrá autorizar su celebración en cualquier momento antes del juicio. (e) Efectos de los acuerdos. Las estipulaciones y otros acuerdos a que lleguen las partes constituirán la ley entre las partes y regirán los procedimientos posteriores del caso específico objeto de la conferencia. (f) Juez podrá presidir el juicio. El juez que presidió la conferencia podrá entender y presidir la vista del caso en su fondo.

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Regla 95B. Normas que regirán el descubrimiento de prueba

(a) Deber continuo de informar. Si antes de o durante el juicio, una parte descubre prueba o material adicional al que fue previamente requerido u ordenado, que está sujeto a descubrimiento bajo las Reglas 95 y 95A, dicha parte deberá notificar, tan pronto advenga en conocimiento de la existencia de esa evidencia o material adicional, a la otra parte, al abogado de dicha parte o al tribunal. (b) Término para concluir el descubrimiento de prueba. El descubrimiento de prueba previsto en las Reglas 95 y 95A debe completarse en un plazo no mayor de diez (10) días antes del juicio. (c) Órdenes protectoras. Mediante moción de cualquiera de las partes que esté debidamente fundamentada, el tribunal podrá ordenar que el descubrimiento o inspección sea dirigido, restringido, aplazado o condicionado, así como emitir cualquier orden que estime necesaria. Si el tribunal emite una orden protectora que afecte un escrito, el texto completo del escrito de la parte deberá ser sellado y preservado en el récord del tribunal para que esté disponible al tribunal apelativo en caso de certiorari o apelación. (d)Tiempo, lugar y forma del descubrimiento de prueba ordenado por el tribunal. La orden del tribunal autorizando el descubrimiento de prueba deberá especificar la fecha, lugar y forma en que se hará la inspección, copia o fotocopia y podrá establecer los términos y condiciones que el tribunal considere justos y necesarios. (e)Efectos de negarse a cumplir la orden del tribunal. Si en cualquier momento durante el procedimiento se trae a la atención del tribunal que una parte no ha cumplido con la orden, el tribunal podrá ordenar a dicha parte que permita el descubrimiento o inspección del material o de la información, prohibir que dicha parte presente la prueba

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Regla 109. Término para prepararse para juicio

(a) Suspensiones aplicables al Ministerio Fiscal y a la defensa. Después de formular su alegación, el acusado tendrá derecho a por lo menos veinte (20) días para prepararse para el juicio. (b) Toda moción de suspensión, transferencia de vista o estipulación de suspensión antes del juicio se hará por escrito, por lo menos con cinco (5) días de anterioridad a la fecha del señalamiento. En la misma se expondrá lo siguiente: (1) Los fundamentos para tal solicitud. (2) No menos de tres (3) fechas disponibles del solicitante para la ventilación de la vista, de esta suspenderse. Las fechas disponibles a ser consignadas deberán estar comprendidas dentro del periodo del calendario judicial, en el cual el tribunal en cuestión está señalando para vista. Una moción de suspensión que no cumpla con lo previamente dispuesto, será declarada sin lugar de plano. Solo podrá formularse una solicitud de suspensión verbalmente el día de la vista fundada en circunstancias extraordinarias no anticipables y fuera del control de las partes o sus abogados. Si de la faz de la solicitud escrita o de la solicitud verbal surgiere causa justificada para la suspensión, el juez inmediatamente emitirá una resolución escrita en donde expresará los fundamentos para la concesión de la suspensión, transferencia o aprobación de estipulación de suspensión y en la misma señalará nuevamente la vista para la fecha más cercana disponible. Copia de dicha resolución será enviada al Juez Administrador. Toda moción de suspensión o transferencia, o estipulación de suspensión hecha antes de la vista será resuelta o aprobada por el Juez Administrador, excepto cuando este trasladare el asunto para su determinación al juez que hubiere de entender o estuviere entendiendo en el caso.

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Regla 188. Nuevo juicio; fundamentos

nuevo juicio por este fundamento, el acusado deberá acompañar a su moción la nueva prueba en forma de declaraciones juradas de los testigos que la aducirán. (b) Que el veredicto se determinó por suerte o por cualquier otro medio que no fuere expresión verdadera de la opinión del jurado. (c) Que el veredicto o fallo es contrario a derecho o a la prueba. (d) Que medió cualquiera de las siguientes circunstancias y como consecuencia se perjudicaron los derechos sustanciales del acusado: (1) Que el acusado no estuvo presente en cualquier etapa del proceso, salvo lo dispuesto en la Regla 243. (2) Que el jurado recibió evidencia fuera de sesión, excepto la que resulte de una inspección ocular. (3) Que los miembros del jurado, después de retirarse a deliberar, se separaron sin el consentimiento del tribunal, o que algún jurado incurrió en conducta impropia, la cual impidió una consideración imparcial y justa del caso. (4) Que el fiscal incurrió en conducta impropia. (5) Que el tribunal erró al resolver cualquier cuestión de derecho surgida en el curso del juicio, o instruyó erróneamente al jurado sobre cualquier aspecto legal del caso o se negó erróneamente a dar al jurado una instrucción solicitada por el acusado. (e) Que no fue posible obtener una transcripción de las notas taquigráficas de los procedimientos, debido a la muerte o incapacidad del taquígrafo o a la pérdida o destrucción de sus notas, ni preparar en sustitución de dicha transcripción una exposición del caso en forma narrativa según se dispone en las Reglas 208 y 209. (1) Que a una persona que padece de sordera profunda, severa, moderada o leve, o que refleja cualquier otra situación de hipoacusia o condición que le impida comunicarse efectivamente, no se le proveyó en el juicio un intérprete de lenguaje de señas, labio lectura, o algún otro acomodo razonable que garantizara la efectividad de la comunicación. (f) El tribunal, además, concederá un nuevo juicio cuando, debido a cualquier otra causa de la cual no fuere responsable el acusado, este no hubiere tenido un juicio justo e imparcial.

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Regla 234. Allanamiento; moción de supresión de evidencia

al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada mediando una orden judicial y la parte promovente demuestre que existe una controversia sustancial de hechos que haga necesario la celebración de la vista; en ausencia de tal demostración, el tribunal podrá adjudicar la moción sin vista previa utilizando como base los escritos presentados por las partes. El tribunal vendrá obligado a celebrar una vista evidenciaria con antelación al juicio, y ante un magistrado distinto al que atenderá el juicio, cuando se trate de evidencia incautada sin previa orden judicial si en la solicitud la parte promovente aduce hechos o fundamentos que reflejan la ilegalidad o irrazonabilidad del registro, allanamiento o incautación. El Ministerio Público vendrá obligado a refutar la presunción de ilegalidad del registro o incautación y le corresponderá establecer los elementos que sustentan la excepción correspondiente al requisito de orden judicial previa. De declararse con lugar la moción, la propiedad será devuelta, si no hubiere fundamento legal que lo impidiere, y no será admisible en evidencia en ningún juicio o vista. La moción se notificará al fiscal y se presentará cinco (5) días antes del juicio a menos que se demostrare la existencia de justa causa para no haberla presentado dentro de dicho término o que el acusado no le constaren los fundamentos para la supresión, o que la ilegalidad de la obtención de la evidencia surgiere de la prueba del fiscal.

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Regla 235. Testigos; quién podrá expedir citación

Cualquier magistrado podrá expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí, a los fines de la investigación de un delito, o de una vista preliminar. Cuando el fiscal, en los casos y bajo las condiciones que estas Reglas lo permitan, provea al tribunal el nombre y dirección de imputados o testigos, ello se entenderá como una solicitud de citación, bien para el trámite de determinación de causa, para el acto del juicio o para cualquier procedimiento pendiente de vista. En estos casos será deber del tribunal, prontamente, expedir u ordenar al secretario del tribunal que expida la citación o citaciones correspondientes, las cuales serán diligenciadas por los alguaciles del tribunal o sus delegados. El juez de cualquier tribunal podrá expedir u ordenar al secretario que expida citación para la comparecencia de cualquier testigo a juicio, a la toma de su deposición o a cualquier vista. El secretario del tribunal, a petición del acusado, podrá expedir citaciones libres de costas a esos mismos fines. Cualquier fiscal podrá igualmente expedir citación para la comparecencia y examen bajo juramento de testigos ante sí a los fines de la investigación de un delito. Si un testigo no obedeciere su citación, el tribunal a solicitud del fiscal podrá expedir mandamiento para su comparecencia ante dicho funcionario en la fecha y hora que señalare, bajo apercibimiento de desacato.

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Regla 162.4. Sentencia; prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes

Tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar del tribunal que escuche prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena. Si de las alegaciones sometidas surgiere que existe controversia real sobre un hecho material que requiriere la presentación de prueba, entonces el tribunal celebrará una vista en el más breve plazo posible, en la cual: (a) El fiscal podrá presentar prueba de circunstancias agravantes que a su juicio justifiquen que se dicte una sentencia rigurosa o el que no se deban suspender los efectos de la sentencia o, en caso contrario, que se impongan condiciones estrictas. (b) El acusado podrá presentar prueba de circunstancias atenuantes que a su juicio justifiquen que se dicte una sentencia benigna o que se suspendan los efectos de la misma.

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Regla 162.3. Notificación; objeciones

Una vez rendidos los informes pre-sentencia, el tribunal notificará prontamente ese hecho a las partes quienes podrán objetarlos dentro del término de diez (10) días, a contar desde su notificación. Se especificará qué partes del informe se pretende controvertir mediante la presentación de prueba. Si los informes fueren objetados, el tribunal celebrará una vista.

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Regla 131. Testigos; evidencia; juicio público; exclusión del público

Excepto lo que en contrario se disponga por ley y por estas Reglas, en todos los juicios el testimonio de los testigos será oral y en sesión pública y la admisibilidad de evidencia y la competencia y privilegios de los testigos se regirán por las disposiciones de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico. En los procesos por delitos de incesto, agresión sexual, actos lascivos o impúdicos y exposiciones obscenas o por la tentativa de cualquiera de éstos, o durante los [sic] testimonio de la víctima de incidentes de violencia doméstica contemplados en la Ley 54- 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, el tribunal podrá excluir al público de la sala durante el tiempo que dure la declaración de la persona perjudicada, admitiendo solo a aquellas personas que tengan un interés legítimo en el caso, tales como los funcionarios del tribunal, abogados de las partes y familiares. Previo a la orden de exclusión, el tribunal celebrará una vista en privado para determinar si la persona perjudicada necesita de esta protección durante su testimonio.

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Regla 154.1. Juicio; prueba de conducta previa

En cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa no se admitirá evidencia de la conducta previa o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio. Si el acusado se propone ofrecer evidencia de la conducta o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual, bajo la excepción de circunstancias especiales, deberá seguir el siguiente procedimiento: (a) El acusado presentará una moción por escrito y bajo juramento al tribunal y al Ministerio Público indicando la evidencia que se propone ofrecer y su relevancia para atacar la credibilidad o para establecer el consentimiento de la perjudicada. La moción deberá presentarse cinco (5) días antes del juicio, a menos que no hubiere oportunidad para ello o que al acusado no le constaren los fundamentos de la moción. (b) Si el tribunal determina que dicha evidencia es satisfactoria, ordenará una vista en privado y en ausencia del jurado. En dicha vista se permitirá el interrogatorio a la perjudicada en relación con la evidencia propuesta por el acusado. (c) Al terminar la vista, si el tribunal determina que la evidencia que se propone ofrecer el acusado es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio, dictará una orden indicando la evidencia que puede ser presentada por el acuerdo y la naturaleza de las preguntas permitidas. El acusado entonces podrá ofrecer evidencia de acuerdo con la orden del tribunal.

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Regla 200. Prueba oral; designación

(f) Transcurridos los plazos dispuestos en el inciso anterior, la exposición narrativa, con las objeciones y enmiendas propuestas, quedará sometida para aprobación por el Tribunal de Primera Instancia. Transcurridos treinta (30) días de sometida sin que el Tribunal de Primera Instancia la haya aprobado, y siempre que no se hubieren presentado objeciones o enmiendas conforme al inciso anterior, se entenderá aprobada la exposición narrativa. De someterse objeciones o enmiendas, será necesaria la aprobación expresa de la exposición narrativa. Cuando medie la aprobación expresa de la exposición narrativa, el secretario del Tribunal de Primera Instancia la notificará, mediante el envío de una copia oficial, al Tribunal de Circuito de Apelaciones. (g) Los términos dispuestos en esta Regla podrán ser prorrogados mediante moción debidamente fundamentada y por justa causa. La parte apelante o peticionaria será responsable de cumplir con los plazos y procedimientos dispuestos en esta Regla y de notificar al Tribunal de Circuito de Apelaciones cualquier incumplimiento o inconveniente relacionado. Su omisión de cumplir con esa responsabilidad impedirá que el Tribunal de Circuito de Apelaciones considere cualquier señalamiento de error del Tribunal de Primera Instancia en la evaluación de la prueba oral y podrá conllevar que se desestime el recurso. (h) A los fines de facilitar la preparación de una exposición narrativa de la prueba, los abogados podrán utilizar las grabaciones efectuadas con sus propias grabadoras, según se autorice por las Reglas que apruebe el Tribunal Supremo.

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Regla 254. Presentación, tramitación y notificación por medios electrónicos; firma y

expediente electrónico Toda denuncia, acusación, moción y demás escritos que se contemplan en estas Reglas se presentarán y tramitarán por medios electrónicos, una vez se implanten las medidas administrativas y la tecnología necesaria para ello. El envío electrónico a la dirección o portal establecido por el Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico para cada secretaría del Tribunal General de Justicia constituirá la presentación de escritos en el tribunal y en la secretaría a la que se refiere estas Reglas. La presentación electrónica de una moción o un escrito constituirá, a su vez, la notificación que debe efectuarse entre abogados, abogadas y partes que se autorepresentan, según exigen estas Reglas. Asimismo, se notificarán por medios electrónicos las órdenes, resoluciones, decretos y sentencias que emita o expida el tribunal, al igual que cualquier otro documento que el secretario o la secretaria o el tribunal deba notificar durante un procedimiento criminal, a menos que por orden judicial se disponga de otra manera. En estos casos, se entenderá que una firma electrónica constituirá el requisito de firma que exigen estas Reglas y tendrá la misma validez legal que la manuscrita o de puño y letra. El requisito de juramento que exigen estas Reglas para la presentación de la denuncia o de la acusación será satisfecho con una certificación al efecto bajo una firma electrónica. La presentación electrónica de la denuncia o acusación no releva de la notificación personal debida a la persona acusada y por tanto no podrá ser notificada electrónicamente. A tales efectos, la notificación inicial de toda denuncia o pliego acusatorio tendrá que hacerse a la persona acusada mediante la entrega física de documento impreso. Las órdenes, mandamientos, citaciones y cualesquiera otros documentos que requieren su entrega o diligenciamiento personal, ya sea por estas Reglas u orden judicial, no podrán ser notificados electrónicamente. Los escritos y documentos judiciales tramitados electrónicamente, así como las incidencias procesales o hechos que constaten el cumplimiento con estas Reglas, constituirán el expediente oficial del tribunal. El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará aquellas medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí dispuesto, incluyendo pero

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Regla 189. Nuevo juicio; cuándo se presentará la moción

La moción de nuevo juicio deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia excepto que cuando se fundare en lo dispuesto en el apartado (e) de la Regla 188 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de la muerte o incapacidad del taquígrafo o de la pérdida o destrucción de sus notas, y cuando se fundare en lo dispuesto en la Regla 192 deberá presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se tuvo conocimiento de los nuevos hechos o de los nuevos elementos de prueba.

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Regla 128. Juicio; orden de la prueba

El secretario leerá la acusación al jurado, informándole las alegaciones hechas por el acusado. Si en la acusación se mencionare alguna convicción anterior confesada por el acusado, el secretario omitirá todo lo relacionado con dicha convicción. El fiscal iniciará el juicio expresando oralmente ante el jurado o el tribunal, según el caso, la naturaleza del delito que intenta probar, las circunstancias en que se cometió el hecho, los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación o denuncia, y ofrecerá y practicará las pruebas que tenga en apoyo de dicha acusación o denuncia. Luego el acusado expondrá en forma concisa los medios de defensa de que intenta valerse y practicará las pruebas que tenga en su apoyo. El fiscal y el acusado podrán entonces, en ese orden, presentar solo prueba en refutación de las originalmente aducidas, a menos que el tribunal, por razones que estimare buenas y en pro de la justicia, les permitiere ofrecer evidencia sobre el caso original.

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Regla 131.1. Testimonio de víctima o testigo menor de edad o mayores de 18 años que

padezcan incapacidad o impedimento mental o que haya sido víctima de delito de naturaleza sexual o víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica” En determinadas condiciones y circunstancias, el interrogatorio de la víctima de delito contra la indemnidad sexual o el de la víctima de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, o la víctima o testigo menor de edad, podrá llevarse a cabo según el procedimiento aquí establecido. Disponiéndose, que para efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, el término menor significa toda persona que no haya cumplido dieciocho (18) años de edad y toda persona mayor de dieciocho (18) años que padezca incapacidad o impedimento mental que haya sido determinado judicialmente con anterioridad o establecido mediante prueba pericial o por estipulaciones de las partes. Igualmente, los efectos de esta Regla y las Reglas 131.2 y 131.3, también aplicarán a las víctimas mayores de edad de los delitos contra la indemnidad sexual contemplados en el Capítulo IV del Título I, Delitos contra la Persona, del Código Penal de 2004, o por la tentativa de cualquiera de éstos, que sea testigo o declarante; y a las víctimas de los delitos tipificados en la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. (1) Condiciones. El tribunal, a iniciativa propia o a solicitud del Ministerio Público, o del testigo o víctima menor de edad, podrá ordenar que la víctima o testigo que sea menor de edad testifique fuera de sala durante el proceso mediante la utilización del sistema televisivo de circuito cerrado de una o dos vías, si concurren las siguientes condiciones:

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Regla 131.3. Testigos menores de edad; asistencia durante el testimonio

el personal técnico que ha intervenido o brindado asistencia al menor en las diferentes etapas del proceso. El tribunal, podrá autorizar que la persona de apoyo, permanezca al lado del menor incluyendo acciones tales como, sentarlo en la falda o darle las manos. Mientras el menor preste testimonio, la persona de apoyo no podrá dirigirse al menor, ni hacer movimiento sugestivo alguno, como tampoco comunicarse con el jurado mediante gestos ni por ningún otro medio. En los casos de juicio por jurado, el tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones de la persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración del menor y no el de protegerlo físicamente del acusado ni de influir a favor de su credibilidad. (2) Medios para facilitar la prestación de testimonio. El tribunal podrá autorizar el uso en sala de muñecos anatómicamente correctos, maniquíes, muñecos comunes, dibujos o cualquier otro medio demostrativo que considere apropiado con el fin de ayudar al menor a prestar su testimonio. A solicitud del Ministerio Público, de cualquiera de las personas enumeradas en el inciso uno (1) de esta Regla, o a instancia propia, el tribunal dará prioridad al caso en que un menor es llamado a testificar, tanto en el calendario como en el orden del día, con el propósito de reducir el tiempo que el menor estará expuesto al proceso. Si el tribunal tuviese que continuar los procedimientos en una fecha posterior deberá tomar en consideración la edad del menor y cualquier efecto adverso que tal posposición pudiera tener. El tribunal deberá hacer determinaciones de hecho y conclusiones de derecho, por escrito, cuando opte por posponer la vista del caso.

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Regla 171. Sentencia; prueba sobre circunstancias atenuantes o agravantes

El tribunal, a propia instancia o a instancia del acusado o del fiscal, con notificación a las partes o a la parte contraria, podrá oír, en el más breve plazo posible, prueba de circunstancias atenuantes o agravantes a los fines de la imposición de la pena. Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes: Para la fijación de la pena, se observarán las reglas establecidas en el Artículo 74 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes. (a) Se podrán considerar como circunstancias atenuantes, entre otras, las siguientes: (1) Hechos relacionados con la comisión del delito incluyendo, entre otros: (A) El acusado fue un participante pasivo durante la comisión del delito. (B) La víctima provocó el incidente. (C) El delito fue cometido bajo circunstancias poco usuales. (D) El acusado participó en la comisión del delito bajo coacción o su conducta es parcialmente excusable por alguna otra razón que no constituye una defensa de las alegadas afirmativamente. (E) El acusado no sentía ninguna predisposición, sino que fue inducido por otros a participar en la comisión del delito. (F) El acusado trató de evitar el daño criminal causado a la persona o a la propiedad, o la cantidad apropiada fue mínima o se le hicieron amenazas. (G) El acusado creyó que tenía un derecho o una reclamación sobre la propiedad objeto del delito, o debido a otras razones equivocadas creyó que su conducta era legal. (H) El acusado fue motivado por el deseo de proveer las necesidades básicas a su familia o a sí mismo. (I) El resultado delict[ivo] que [fue] producido por negligencia del acusado.

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Regla 158. Juicio; loterías; prueba necesaria

En un proceso por infracción de cualquiera de las disposiciones de los Artículos 291 a 298, ambos inclusive, del Código Penal de Puerto Rico, no será necesario probar la existencia de ninguna administración de la lotería por la cual se suponga hayan sido emitidos los billetes, ni probar el hecho real y efectivo de la firma de tales billetes o acciones, o de tales supuestos billetes o acciones de cualesquiera supuestas loterías, o que el billete, acción o cupón fuera firmado o emitido por la autoridad de algún director o por alguna persona con poder para actuar como tal director. En todos los casos, la presentación de prueba sobre la venta, el tráfico o el acto de ordenar billetes o alguna acción o interés sobre los mismos, o sobre cualquier documento que pretenda ser un billete, acción o interés en el mismo, será suficiente para probar que dicha acción fue firmada y emitida de conformidad con el propósito anunciado en la misma.

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Regla 82. Moción de traslado; cómo y cuándo se presentará

La moción de traslado se hará por escrito, expresará los fundamentos en que se basa y deberá apoyarse en declaración jurada. Dicha moción y la declaración jurada se presentarán en el tribunal y se notificarán a la parte contraria o a su abogado con no menos de veinte (20) días de antelación al juicio, si los fundamentos para la misma fueren entonces conocidos. Se señalará para discutirse antes del juicio. Si los fundamentos para tal moción no fueren conocidos por el peticionario con no menos de veinte (20) días de antelación al juicio, la moción deberá presentarse y notificarse tan pronto como fuere posible, pero nunca después de ser llamado el caso para juicio, y deberá demostrar que la misma no pudo presentarse antes. En tal caso el juicio podrá posponerse hasta la resolución de dicha moción.

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Regla 91. Juicio por separado; admisiones por un coacusado

A solicitud de un coacusado el tribunal ordenará la celebración de un juicio por separado cuando se acusare a varias personas y una de ellas hubiere hecho declaraciones, admisiones o confesiones pertinentes al caso que afectaren adversamente a dicho coacusado, a menos que el fiscal anunciare que no ofrecerá tales declaraciones, admisiones o confesiones como prueba y que tampoco hará, en forma alguna, referencia a las mismas durante el juicio. Esta Regla no será aplicable a juicios por el delito de conspiración.

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Regla 74. Alegación de no culpable; notificación defensa de incapacidad mental o

En ambos casos, si el acusado o el Ministerio Público no cumplen con dicho aviso o no suplen la información requerida, no tendrán derecho a ofrecer tal evidencia. El tribunal podrá, sin embargo, permitir que se ofrezca dicha evidencia cuando se demostrare la existencia de causa justificada para haber omitido la presentación del aviso o información. En tales casos el tribunal podrá decretar la posposición del juicio o proveer cualquier otro remedio apropiado.

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Regla 191. Nuevo juicio; efectos

Al concederse un nuevo juicio, este deberá celebrarse por un delito que no será mayor en grado, o que no podrá ser de mayor gravedad que aquel del cual fue convicto el acusado en el juicio anterior. En el nuevo juicio no podrá utilizarse el veredicto o fallo anterior o hacerse referencia a él, ni como prueba ni como argumento, ni podrá alegarse como fundamento para desestimar la acusación bajo el apartado (e) de la Regla 64.

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Regla 86. Traslado; comparecencia de testigos

Cuando una causa se trasladare a otro tribunal, los testigos que hubieren prestado fianza para comparecer al juicio deberán, luego de ser notificados de dicho traslado, comparecer ante la sala a la cual se trasladó la causa, en la fecha para la cual se les citare. Su ausencia será suficiente causa para la confiscación de la fianza.

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Regla 78. Moción de inhibición; cuándo se presentará

La moción de inhibición deberá presentarse por lo menos veinte (20) días antes del juicio, pero si los fundamentos de tal moción no fueren conocidos por el peticionario con veinte (20) días de antelación al juicio, deberá presentarse tan pronto como fuere posible.

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Regla 192. Nuevo juicio; conocimiento de nuevos hechos

También podrá el tribunal, a solicitud del acusado, conceder un nuevo juicio cuando después de dictada la sentencia sobreviniere el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado.

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Regla 64. Fundamentos de la moción para desestimar

Una moción para desestimar basada en lo provisto en esta Regla deberá presentarse, excepto por causa debidamente justificada y fundamentada, por lo menos veinte (20) días antes del juicio, salvo lo dispuesto en la Regla 63.

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Regla 79. Moción de inhibición; deber del juez

Cuando se presentare una moción de inhibición fundada en los incisos (d) y (f) de la Regla 76, el juez impugnado no conocerá de la misma, y dicha moción será vista ante otro juez.

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Regla 58. Advertencia sobre nombre del acusado y juicio en ausencia

(a) Al leerse la acusación se advertirá al acusado que si el nombre bajo el cual se procede contra él no es el suyo deberá aclarar su verdadero nombre, o que de lo contrario se seguirá la causa bajo el nombre consignado en la acusación. Si el acusado no dijere que tiene otro nombre, el tribunal proseguirá de conformidad, pero si alegare ser otro su verdadero nombre, el tribunal ordenará que se anote este en el acta de la lectura de la acusación y de ahí en adelante el proceso se sustanciará bajo dicho nombre, haciéndose referencia también al nombre bajo el cual se inició la acusación. (b) En el acto de lectura de acusación, el tribunal señalará la fecha para el juicio y apercibirá el acusado que de no comparecer, podrá celebrarse el juicio en su ausencia, incluyendo la selección del jurado y todas las otras etapas hasta el veredicto o fallo y el pronunciamiento de la sentencia y que su incomparecencia voluntaria equivaldrá a una renuncia a estar presente en estas etapas del proceso.

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Regla 95. Descubrimiento de prueba del Ministerio Fiscal en favor del acusado

Ministerio Público no tendrá bajo su custodia, dirigidas a las personas o entidades que la poseen, custodian o controlan. El Ministerio Público deberá entregar la información y/o material solicitado que tenga bajo su custodia o control e informar al tribunal si existe algún material o información que le fue solicitada, pero que no se encuentra bajo su posesión, custodia o control, en cuyo caso el tribunal ordenará a la persona o entidad que la posea, custodie o controle, que la ponga a la disposición del acusado. (d) No estarán sujetos a descubrimiento o inspección de la defensa los escritos de investigación legal, informes, memorandos, correspondencia u otros documentos internos que contengan opiniones, teorías o conclusiones del Ministerio Fiscal. (e) Toda información y/o material que se pretenda solicitar y no esté enumerado en esta Regla, deberá venir acompañado de una explicación sobre la necesidad o pertinencia que tiene el mismo para la defensa del acusado.

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